I.SOBRE EL HÁBEAS CORPUS
2. Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante ha sido sometido a un proceso penal irregular, en el que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que se le ha impedido actuar medios probatorios indispensables para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma que no se ha utilizado el procedimiento del cotejo al momento de analizar la similitud entre el documento original y la copia fotostática del Decreto de Urgencia N° 081-2000, y que se desconoce el resultado de las apelaciones interpuestas durante la tramitación del juicio oral, una de los cuales está vinculada a la denegatoria de la pericia grafotécnica solicitada por el demandante.
3. Con fecha 18 de octubre de 2006,
4. Con fecha 05 de abril de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional declaró Infundada la demanda, señalando que no se ha vulnerado su derecho fundamental a la prueba, en el proceso penal en el cual fue sentenciado por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, asociación ilícita para delinquir y por el delito de peculado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida, al pago de una reparación civil de tres millones de nuevos soles y se le inhabilitó por el plazo de dos años.
5. En el proceso penal que se siguió contra el demandante, se determinó que Salas Guevara firmó el Decreto de Urgencia Nº 081-2000, el cual amplió el pliego N° 26 del Sector Defensa por la suma de S/.69’597,810.00 nuevos soles para implementar, supuestamente, un plan militar contra las FARC que nunca se llevó a cabo.
6. En ese sentido, el supremo intérprete de
7. El Tribunal Constitucional considera que tampoco se ha afectado el principio de prohibición de reforma en peor de la pena (reformatio in peius), por cuanto que el grado de responsabilidad de un procesado lo determinan los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 138º de
II. LAS SENTENCIAS CONTRA FEDERICO SALAS Y
1. Con fecha 28 de febrero de 2005,
2. Con fecha 14 de diciembre de 2005,
3. Que, con fecha 16 de enero de 2007, presenté por ante el Consejo Regional de Huancavelica, la solicitud de vacancia del señor Luis Federico Salas Guevara Schultz, al cargo de Presidente del Gobierno Regional de Huancavelica, por estar incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 30º inciso 3) de
4. La vacancia fue solicitada con fecha 16 de enero de 2007, sin tener pronunciamiento alguno, por lo cual, con fechas 31 de enero y 14 de febrero de 2007, reiteré el pedido de vacancia por conducto notarial, sin embargo, a la fecha no hay una respuesta a dicha petición, contraviniendo el debido procedimiento y llegando a un abuso de autoridad.
5. El Consejo Regional no se ha pronunciado sobre un hecho concreto, presentado el 16 de enero de 2007, y que habiendo transcurrido 30 días hábiles establecidos por
6. Al no haberse pronunciado el Consejo Regional con fecha 14 de marzo del presente año, el peticionante de la vacancia Juan William Rodas Alejos presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones, Queja por denegatoria de recurso de apelación, solicitando que el máximo organismo electoral, oficie al Consejo Regional a fin que remita todos los actuados y pueda declararse su vacancia.
7. Mediante Oficio Nº 818-2007-SG/JNE de fecha 27 de marzo de 2007, el Jurado Nacional de Elecciones, conmina al Presidente y al Consejo Regional a que en un plazo de tres días informen al máximo organismo electoral, el por qué de la demora en la tramitación del expediente de vacancia, toda vez que los plazos se encontraban totalmente vencidos.
8. El ciudadano Luis Federico Salas Schultz, ha sido procesado y condenado por delito doloso en agravio del Estado, que la condena interpuesta establece la pena de inhabilitación, la suspensión de ella, estando ambas vigentes, por lo cual no puede seguir ejerciendo el cargo de Presidente del Gobierno Regional, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 30º inciso 3) de
9. El Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, ha declarado la vacancia de oficio actuando como segunda instancia ante la inercia de los Consejeros Regionales, situación que se encuentra sustentada en el artículo 5º inciso u) de su Ley Orgánica.
Especialista en Derecho Municipal y Regional