viernes, 8 de junio de 2007

Abriendo un Frente

Tal parece que el estilo irreverente, ausente de trato político coherente con los sectores más representativos de la sociedad local, es la forma del proceder del presidente regional de Ancash.
El discurso plagado de insultos, amenazas, frases desprovistas de inteligencia conceptual no son nuevas en el presidente regional ancashino.
Este proceder casi natural, ególatra, absolutista, hasta dictatorial desdice la envestidura que ostenta; y se explica por que hay impotencia de conocimiento para encontrar solución a los problemas.
Ser presidente, implica el respeto que debe guardar a los dirigidos, y estos a su vez están obligados a tener esta consideración. Cuando esta línea delgada se mella o se rompe se abre un frente de pugna, con consecuencias impredecibles.
Este frente se ha abierto, y ha sido hecho de una forma irresponsable. Me refiero al frente abierto por el presidente regional contra todos los médicos de Ancash.
Los médicos continuamente han ido expresando su problemática al presidente regional de formas variadas:

Se pidió desde el cuerpo medico del hospital la caleta que tomaran acciones frente al director regional de salud que fuera cesado del cargo por su incompetencia, al no haber instaurado el sistema de redes en Ancah, haber insultado periodísticamente a los médicos, a la institución, e indirectamente a la población chimbotana, así como la evaluación de la gestión directoral del hospital la caleta, cuestionada en varios aspectos.
Se pidió desde el cuerpo medico del HEGB que se cesará a su directora actual por una serie de cuestionamientos y se elija dentro de una terna propuesta.
La federación medica y trabajadores de salud exigieron con dialogo oral y escrito, en repetidas oportunidades el pago justo de sus remuneraciones (AETAS), que por decisión y mandato regional esta obligado a homologar.

Se hizo reclamos desde los hospitales en son de la capacitación y el otorgamiento inmediato de los equipos otorgados por el gobierno central a la región y que esta no viabiliza adecuadamente.
Se hizo notar que el sector salud solo cuenta con un muy exiguo presupuesto regional para mejora de infraestructura, a pesar de los aportes de antamina, otras mineras y canon por todos conocidos.
En Huaraz existen problemas con los nombramientos en los cargos directrices de los hospitales.
Seguiría describiendo estos reclamos, pero hasta hoy, ninguno de ellos tuvo la intención de ser resuelto por las autoridades dependientes de él o él mismo. Los médicos solo recibieron de su parte insultos y más insultos.
El presidente regional que se eligió para gobernar Ancash; ¿Gobierna? Creo que no, o por lo menos, así no se gobierna.

Un colega Huarasino elaboró un pensamiento interesante: “Si este presidente no gobierna es necesario vacarlo” Creo no le falta razón, pero también creo que después de terminar las gestiones con el gobierno, que le merecerán un posicionamiento neutro, su estilo peculiar de desgobernar abrirá mas frentes en la sociedad ancashina; que unida le pedirá su renuncia inmediata al cargo, ante el estado de ingobernabilidad que provoca.

Dr. Jorge Ramal N.

martes, 5 de junio de 2007

Improcedencia de los Procesos Constitucionales contra los fallos del JNE en materia electoral

El Colegio de Abogados del Callao que en sus agremiados cuenta con el controvertido Alex Kouri Bumachar, Presidente de la Región Callao , ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N º 28642 que modifica el artículo 5º numeral 8) de la Ley N º 28237 Código Procesal Constitucional, donde se precisa que no procede los procesos constitucionales cuando se cuestionan las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Las resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.

Debemos señalar que la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 203º de la Constitución Política del Estado, solo puede ser interpuesta por el Presidente de la República , el Fiscal de la Nación , el Defensor del Pueblo, el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Para dicho efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado para Vista de la Causa el día miércoles 06 de junio del presente, a las 3:00 p.m. en la ciudad de Arequipa, donde se escucharán los argumentos de los demandantes y demandados.

Al respecto, la Constitución de Colombia en su artículo 265º inciso 3) señala que: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, atribuciones especiales como: Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes”. Por su parte la Constitución Política de la República de Costa Rica, en su artículo 102º incisos 7) y 8) establece: “El Tribunal Supremo de Elecciones tiene como funciones: Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República , Diputados a la Asamblea Legislativa , miembros de las Municipalidad y Representantes a Asambleas Constituyentes. Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República , dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios”.

Por otro lado, el Estatuto Electoral Ley Nº 14250 del 05 de diciembre de 1962, en su artículo 13 primera parte establecía: “El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral, y contra sus decisiones no procede recurso alguno”. La Ley del Proceso Electoral de 1985 para los Departamentos de Loreto y Ucayali Ley Nº 24069 de fecha 12 de enero de 1985, en su artículo 2º señalaba: “No procede ninguna acción judicial respecto de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones”.

Por su parte la Constitución Política del Perú de 1933 en su artículo 88º primera parte señalaba: “El Poder electoral es autónomo”. En igual sentido, la Constitución Política del Perú de 1979 en su artículo 289º primera parte puntualizaba: “El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo”. La Constitución Política del Perú de 1993 en sus artículos 142º primera parte establece: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en material electoral”. Y en su artículo 181º señala: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

Dentro de la misma línea la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Ley Nº 26486, en su artículo 5º inciso a) precisa: “Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia, en instancia final, en material electoral”, y para esclarecer el panorama la Ley Orgánica de Elecciones Ley Nº 26859 de fecha 01 de octubre de 1997, modificada por el artículo 3º de la Ley N º 27369, en su artículo 34º puntualiza: “El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.

A su turno el Poder Judicial se pronunció al emitir la Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 23 de mayo de 1994, elevada en Ejecutoria Jurisprudencial por cesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 04 de julio de 1994 donde estableció que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables siendo dictados en instancia final y definitiva y contra ellos no procede recurso alguno, la misma que fue comunicada a todas las Cortes Superiores del país, mediante Oficio Circular Nº 020-94-CE-PJ, debemos recordar que esta Ejecutoria Suprema.

Como podemos ver el sistema jurídico peruano ha reconocido y reconoce que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral no pueden estar sujetos a cuestionamiento, lo que es recogido por la doctrina generalmente admitida en el derecho electoral es de irrevisabilidad de los fallos del máximo organismo electoral, siendo sus resoluciones dictadas en instancia final, definitiva y contra ellas no procede recurso alguno, de no ser así estarían abierta las puertas de los litigios y reclamaciones que frustrarían los procesos electorales, que sin tener definición inmediata pondrían en peligro la estabilidad del sistema electoral del país.

La tradición democrática se basa en las elecciones libremente disputadas constituyendo un hecho de expresión auténtica de participación ciudadana, cuando el pueblo va a las urnas se pronuncia sobre quienes deben de ser sus representantes confiándoles el poder dentro de un sistema representativo de democracia directa. En el fondo las elecciones son la organización de un referéndum sobre los partidos participantes y un plebiscito para los postulantes.

Las elecciones no sólo dan impulso a la vida política del país sino además determinan quienes va a ser nuestros representantes por un período de cuatro o cinco años, esto implica un notable desarrollo de la democracia dentro de un régimen representativo, lo cual no se logra con un golpe de estado, sino con la participación de todas las agrupaciones políticas aptas para participar en el proceso que es el resultado de la evolución de la democracia a la cual tenemos la obligación de defender.

Por otro lado, algunos integrantes del Tribunal Constitucional han adelantado opinión respecto a la revisión de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones ante la Comisión de Constitución del Congreso de la República y ante los medios de prensa, por lo cual están en la obligación de inhibirse del conocimiento de esta demanda.
Que serían de los resultados electorales si estos pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional dejando de lado los fallos del Jurado Nacional de Elecciones, estaríamos frente a una anarquía electoral donde no se respetaría la voluntad ciudadana y primaría el fraude, la astucia y la falsedad no se buscaría la verdad y la integridad de los resultados sino prevalecerían los ingeniosos y fraudulentos artificios jurídicos para cuestionar los resultados exponiendo al sistema electoral a un descrédito, y si no estamos convencido de ello, recordemos los actos bochornosos que se produjeron en el caso de Chiclayo.

Dr. Julio César Castiglioni Ghiglino